JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE:

SG-JDC-145/2009

 

ACTOR:

RAÚL OCTAVIO ESPINOZA MARTÍNEZ

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

TERCERO INTERESADO:

FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ ACUÑA

 

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

ENRIQUE BASAURI CAGIDE

 

Guadalajara, Jalisco, a once de mayo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JDC-145/2009, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Raúl Octavio Espinoza Martínez, por su propio derecho, mediante el cual impugna la resolución emitida por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el trece de abril último, en el recurso de reconsideración registrado con la clave RR/CNE/14/2009; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. El quince de enero del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, expidió y publicó las convocatorias para los procesos internos de selección de candidatos a diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, entre ellas la del distrito 10, con sede en Zapopan, Jalisco.

 

2. El treinta del mismo mes y año, la aludida Comisión Nacional de Elecciones, declaró procedente la solicitud de registro del ahora actor, Raúl Octavio Espinoza Martínez, como precandidato a diputado federal por el Partido Acción Nacional en el 10 distrito electoral federal en Zapopan, Jalisco.

 

3. El veintinueve de marzo del presente año, se celebró la jornada electoral del mencionado proceso interno, en el que resultó con mayor número de votos, el candidato Francisco Javier Ramírez Acuña.

 

4. Inconforme con el desarrollo y resultado de los citados comicios, Raúl Octavio Espinoza Martínez, promovió juicio de inconformidad mediante escrito presentado ante la Comisión Electoral Estatal el treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

 

5. Dicho medio de impugnación partidista fue resuelto por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante sentencia dictada el cinco de abril del año que transcurre, en el expediente JI-1ª-Sala-057/2009, en el que declaró infundados los agravios hechos valer por el actor, y en consecuencia confirmó el resultado de la elección combatida.

 

6. En desacuerdo con lo anterior, el aquí actor, presentó recurso de reconsideración el siete de abril del año en curso.

 

7. Acto Impugnado. El Pleno de la referida Comisión Nacional, resolvió dicho medio de defensa el trece posterior, determinado confirmar los resultados del proceso de selección interno de candidatos a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito 10 de Zapopan, Jalisco.

 

Dicha determinación fue notificada al ahora actor mediante diligencia practicada el catorce de abril de dos mil nueve.

 

II. Presentación del medio de impugnación. El dieciocho de abril de dos mil nueve, el accionante presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable, combatiendo la resolución adoptada por la Comisión Nacional de Elecciones en el recurso de reconsideración, señalada en el punto anterior.

 

III. Remisión a la Sala Regional. El veintitrés de abril del presente año, fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala, escrito signado por Sergio Alejandro Arellano Sánchez, quien en su calidad de Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, remite a este órgano jurisdiccional las constancias relativas al medio de impugnación, así como el informe circunstanciado.

 

IV. Turno. Mediante auto pronunciado el mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SG-JDC-145/2009; igualmente, lo turnó a su propia ponencia, para los efectos estatuidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación y Requerimiento. Mediante acuerdo dictado el veintitrés de abril actual, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, así mismo, requirió a la Comisión Electoral Estatal en Jalisco, del Partido Acción Nacional, para que remitiera los paquetes electorales que contienen los votos emitidos en cada uno de los cinco centros de votación instalados con motivo del proceso de selección interna de candidatos que aquí se impugna.

 

VI. Audiencia Pública de apertura de paquetes electorales y nuevo conteo de votos. El treinta de abril del año que transcurre, se celebró audiencia pública en las instalaciones de este órgano jurisdiccional, la cual tuvo como finalidad realizar la diligencia de apertura de los paquetes electorales, y llevar a cabo el cómputo de los votos de la elección que ahora se impugna. 

 

VII. Admisión y Cierre de Instrucción. Una vez cumplimentados los requerimientos formulados, y desahogadas las diligencias en el presente medio de impugnación, mediante acuerdo de uno de mayo del presente año, se admitió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y así mismo, al estar debidamente sustanciado el medio de defensa en estudio, se ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo 1, y 195, párrafo 1, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso G), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el propio ciudadano, para impugnar actos que considera violatorios de su derecho político-electoral de ser votado, realizados por un órgano partidista con sede en el ámbito territorial donde esta Sala tiene jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia es preferente al ser de orden público, se procede a examinar si en el caso se actualiza alguna de las establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Las causales de improcedencia se encuentran previstas en el artículo 10 de la referida ley de medios de impugnación, y en ese contexto, tenemos que del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, no se advierte la actualización de ninguna de ellas, toda vez que:

 

a)                 No se impugna la inconstitucionalidad de alguna ley,

b)                El acto impugnado sí afecta el interés jurídico del actor, y no ha sido consumado de modo irreparable, y

c)                 El promovente cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación.

 

TERCERO. Presupuestos procesales. En el medio de impugnación en estudio, se surten los requisitos de procedencia señalados en la ley de la materia, según se expondrá a continuación.

 

a) Forma. El escrito de demanda, cumple con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que según se advierte de las constancias que obran en el expediente, el mismo se presentó por escrito ante la autoridad responsable, contiene el nombre y firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la resolución impugnada, los hechos en que basa sus pretensiones, los preceptos presuntamente violados, las pruebas ofrecidas y aportadas que consideró necesarias para acreditar su acción.

 

b) Oportunidad. De conformidad con el artículo 8 de la mencionada legislación, se constata que el juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución aquí combatida fue notificada al actor el catorce de abril de dos mil nueve, y la demanda del medio impugnativo en estudio se presentó el día dieciocho posterior, es decir, dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado.

 

c) Legitimación y personería de los promoventes. De acuerdo con lo estipulado por el artículo 79, párrafo 1, de la ley adjetiva antes referida, el juicio para la protección de los derechos político-electorales fue entablado por parte legítima, esto es, por el propio ciudadano Raúl Octavio Martínez Espinoza, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho de ser votado.

 

Asimismo, dicho ciudadano se ostenta como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 10 en el municipio de Zapopan, en el procedimiento interno de selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, lo que fue corroborado por el órgano responsable en su informe circunstanciado.

 d) Definitividad. La resolución emitida por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el trece de abril del año en curso, en el recurso de reconsideración identificado con la clave RR/CNE/14/2009, impugnada en el presente juicio ciudadano, es definitiva de conformidad con lo señalado en el artículo 145 de los Estatutos del mencionado órgano político, toda vez que en contra de ella no cabe ningún medio de defensa partidista a través del cual se pueda modificar, revocar o anular.

 

CUARTO.- Agravios y planteamiento de la litis. De la lectura íntegra del escrito de demanda, se desprende que en esencia el actor, manifiesta que la resolución impugnada le causa los siguientes agravios:

 

1.                Que el órgano responsable, no razonó adecuadamente su agravio relativo a los actos anticipados de precampaña en que incurrió el pre-candidato Francisco Javier Ramírez Acuña, puesto que si bien es cierto, dicho agravio –de los actos anticipados de precampaña- ya fue materia de un juicio anterior, también lo es que dichos actos tuvieron un impacto decisivo en el resultado final de la elección, y por ello también debe considerarse como materia de agravio en el juicio en que se impugnan los resultados de la elección, con independencia de que hayan sido reclamados en una instancia previa, ya que tales actos –insiste el actor-, incidieron de manera determinante en la votación final en la jornada electoral, lo cual justifica su reclamación en esta instancia.

2.                Que el órgano responsable haya desestimado su agravio relativo a la falta de equidad en el proceso, argumentando que el actor fue omiso en señalar la forma como afectó y trascendió en el resultado final de la elección la falta de información. Lo anterior carece de sustento, –manifiesta el actor-, puesto que la falta de entrega de la documentación solicitada a la Comisión Estatal Electoral, es suficiente por sí sola, para acreditar la falta de certeza y de equidad en la contienda, ya que por ejemplo, ante tal falta de información, no supo cuántas mesas receptoras del voto se instalarían, ni dónde se instalarían éstas, ni la metodología que se siguió para instalarlas.

3.                Señala el actor que le causa agravio que el órgano responsable en su resolución sostenga que es irrelevante que no se hubiere levantado acta de escrutinio y cómputo respecto de los resultados de la elección que se impugna. Por tanto, -señala el actor-, este argumento del órgano responsable resulta violatorio de la normatividad aplicable y del principio de certeza, puesto que la falta de actas de escrutinio en los centros de votación, y que no se haya levantado un acta en la forma y términos que marca la ley, es una irregularidad grave, y que no se ve subsanada por el hecho de que un fedatario público hubiere registrado los resultados del cómputo, ya que el testimonio notarial no resulta un documento útil ni suficiente, para sustituir o hacer las veces de acta de escrutinio y cómputo.      

 

Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si en base a los argumentos expresados por el actor en su escrito de demanda, a lo señalado por el órgano responsable en su informe y el tercero interesado en su escrito de comparecencia, la resolución impugnada fue emitida conforme a derecho, y si la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, y por ende debe confirmarse, o si por el contrario, la misma resulta violatoria de los derechos político electorales del impetrante y en consecuencia debe modificarse o revocarse según sea el caso.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Este órgano colegiado estima, que la pretensión final del actor en el presente juicio ciudadano, es que esta Sala declare nulo el proceso de selección interna de candidatos a diputados federales del Partido Acción Nacional en el distrito electoral federal 10 en el Estado de Jalisco.

 

Por cuestión de método este órgano jurisdiccional estudia en primer término el motivo de queja señalado con el número 3 del anterior considerando, ya que de resultar fundado sería suficiente para revocar la resolución impugnada.

 

Este órgano jurisdiccional considera FUNDADO pero a la postre resulta INOPERANTE, el motivo de disenso expuesto, ya que si bien es cierto, le asiste la razón al actor, respecto de los argumentos que hace valer en su demanda, también lo es que las irregularidades que se estudian no son suficientes para declarar la nulidad de la elección como lo pretende el impetrante.

 

El actor, en el recurso de inconformidad y en el de reconsideración se duele, precisamente, de que al finalizar la jornada electoral no se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de los votos en los cinco centros de votación instalados, en la forma y términos que lo ordena la normatividad aplicable, y además, de que como consecuencia de lo anterior, los resultados no quedaron plasmados en las actas que debieron levantarse y firmarse por los integrantes de las mesas, así como por los representantes de los propios precandidatos.

 

Todo ello, -sostiene el actor-, se suscitó bajo el argumento de que no fue posible el llenado de las actas, porque nunca les fueron entregados los formatos oficiales a los funcionarios, lo que motivó que los resultados se asentaran en la escritura pública número 24,254 pasada ante la fe del notario público número 133 de Guadalajara, Jalisco, Lic. Carlos Alberto Híjar Fernández.

 

Ahora bien, esta Sala advierte que los anteriores agravios hechos valer por el actor, no fueron atendidos en la resolución impugnada, y por ende se considera que no fueron contestados en forma fundada y motivada por los órganos partidistas al emitir su resolución en el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración respectivamente, por tanto es jurídicamente válido concluir que dichas irregularidades fueron susceptibles de ser analizadas por la autoridad responsable, es decir, más allá de limitarse a responder que resulta irrelevante el que no se haya levantado el acta de escrutinio y cómputo en los centros de votación, su obligación era verificar la veracidad de los argumentos propuestos por el actor en vía de agravio, y en consecuencia declararlos fundados o infundados según se desprendiera del estudio realizado, por lo que al no atenderlos se incumple con el principio de exhaustividad que deben observar las autoridades y órganos partidistas al emitir sus resoluciones.

 

En consecuencia, al resultar fundado el agravio en estudio, lo procedente es que esta Sala conozca en plenitud de los agravios planteados en el citado recurso de reconsideración.

 

Sin embargo, es necesario precisar que la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político en su resolución incurre en los mismos errores que el Pleno de la misma, al no dar respuesta puntual a los agravios planteados por el inconforme, situación que, como se razonó en el presente considerando, resulta ilegal, por lo tanto, es dable que este órgano conozca en plenitud los agravios planteados por el actor en el recurso de inconformidad.

 

Debe señalarse que si bien es cierto el actor en su escrito de demanda de inconformidad no señaló cual de las causas de nulidad de elección de las previstas en el Reglamento para la Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, pudiera constituir las irregularidades denunciadas, este órgano jurisdiccional en ejercicio de la suplencia de la queja, de los hechos y agravios narrados, advierte que se refiere a la estatuida en el artículo 156 del citado reglamento.

 

En efecto, el precepto citado establece que los órganos competentes del partido podrán declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito, municipio o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los candidatos

 

Así, para que se actualice la causa de nulidad de elección en comento es necesario que se materialicen los siguientes elementos:

 

1.     Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito, municipio o entidad de que se trate;

2.     Se encuentren plenamente acreditadas;

3.     Se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los candidatos

 

En primer término, este órgano jurisdiccional estima que irregularidad es todo acto, hecho o conducta que contravenga las disposiciones legales o estatutarias.

 

Por lo tanto, el primero de los elementos de esta causa de nulidad de elección se actualiza cuando un hecho, acto o conducta no esta apegada a las reglas establecidas para el proceso de selección interna de los candidatos a diputados federales.

 

En el presente caso, esta Sala arriba a la determinación de que se encuentra colmado este primer supuesto, ya que la irregularidad argumentada por el actor, es una violación sustancial que en forma evidente transgrede la normatividad que rige el proceso electivo que se estudia, específicamente lo dispuesto por los numerales del Reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, que se transcriben a continuación:

 

 Artículo 51.

1. Concluida la votación, los integrantes de la mesa directiva procederán a realizar el escrutinio y cómputo de los votos. Los resultados serán asentados en el acta correspondiente que deberá ser enviada de inmediato, al órgano que determine la Comisión Nacional de Elecciones, y una copia de la misma fijada al exterior del lugar del centro de votación.

 

Artículo 52.

1. La Comisión Nacional de Elecciones recibirá las actas de votación y procederá a realizar el cómputo final que deberá ser comunicado, de ser posible, en la misma noche a los órganos y a la militancia a través de los medios internos de comunicación.

 

De lo anterior se desprende, que el hecho de que no hayan existido actas de escrutinio y cómputo en ninguno de los centros de votación, y que haya sido un fedatario público quien al final haya asentado los resultados de los comicios, sí constituye una flagrante violación a la normatividad interna del partido, ya que si bien, el notario es una figura que puede auxiliar o ser coadyuvante del proceso electoral, y que cuenta con fe pública para preconstituir pruebas en los casos específicos señalados por la ley, también lo es que del reglamento de elecciones se desprende que solamente los integrantes de la mesa directiva, podrán hacer el escrutinio y cómputo y asentar los resultados en las actas respectivas que deben existir previamente para tal efecto, por lo que el notario no puede substituirse en éstas funciones sin que se contraríe flagrantemente la normatividad partidista, puesto que con ese acto se violan las formalidades esenciales del procedimiento de elección.

 

Por lo anterior, si bien es cierto que de acuerdo al artículo 14, párrafo 4, inciso d, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la escritura en donde se asentaron los resultados obtenidos de la elección que se estudia, es una documental pública con pleno valor probatorio,  también lo es, que no es el documento idóneo para llevar a cabo dicha tarea, y el hecho de que se hayan hecho constar los resultados en un testimonio notarial, no subsana en forma alguna la irregularidad cometida.

 

Aunado a lo anterior, debe señalarse que la irregularidad además de sustancial fue generalizada, ya que el mismo supuesto ocurrió en la totalidad de los centros de votación instalados para la elección de candidato a diputado federal en el distrito 10 de Zapopan.

 

El segundo de los elementos se materializa cuando las constancias que obren en el expediente generen convicción en esta Sala de que la irregularidad denunciada quedó plenamente acreditada.

 

En este sentido debe señalarse, que la irregularidad que se estudia quedó plenamente acreditada, puesto que la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado reconoce expresamente que no existieron actas de escrutinio y cómputo en los centros de votación.

 

Ante la existencia de esta irregularidad, y toda vez que se considera que se violó el principio de certeza en el proceso electivo que se estudia, el treinta de abril del presente año, se celebró en las instalaciones de ésta Sala, audiencia pública ordenada por el Magistrado Instructor mediante auto de fecha veintiocho de abril de los corrientes, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El objeto de dicha audiencia fue la de realizar en presencia del actor y del tercero interesado, un nuevo conteo de los votos del proceso electivo impugnado, con la finalidad de dotar de certeza y transparentar los resultados obtenidos, y así mismo para tener elementos que permitieran a esta Sala, considerar si en el caso concreto la irregularidad resultó ser determinante o no para el resultado final de la elección.

 

Lo anterior, a efecto de alcanzar el objetivo de certeza rector del sistema de justicia electoral, ya que esta facultad se prevé como una atribución del órgano jurisdiccional electoral federal de ordenar, en casos extraordinarios como el que nos ocupa, la realización de alguna diligencia judicial, como sería la apertura de los paquetes electorales integrados con motivo de la elección de mérito. Sin embargo, debe señalarse que este Tribunal ha sostenido a través de sus precedentes, que esta atribución no es ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia naturaleza, constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, y que debe ordenarse cuando a juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige, su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo – como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección-, y siempre que sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia.

 

El contenido de dicha audiencia se transcribe a continuación:

 

ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA JUDICIAL ORDENADA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-145/2009

 

En la ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, siendo las nueve horas con cero minutos del treinta de abril de 2009, los suscritos Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, asistido de la Secretaria General de Acuerdos, Teresa Mejía Contreras y del Secretario Enrique Basauri Cagide, que dan fe, nos constituimos en el domicilio de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ubicado en José María Morelos Nº 2367, colonia Arcos Vallarta, para practicar, la diligencia de apertura de paquetes y nuevo cómputo de los votos, respecto a la elección interna de candidatos a diputado federal por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional en el distrito 10 de Zapopan, ordenada como diligencia para mejor proveer mediante auto del veintiocho de abril del presente año, dictado por el Magistrado Instructor.

 

Se hace constar que la realización de la apertura de los paquetes y el conteo a que se refiere el auto de mérito, estará a cargo de Enrique Basauri Cagide, en su carácter de Secretario proyectista del expediente SG-JDC-145/2009, quien será auxiliado por los Secretarios Jesús Pablo Barajas Solórzano y Rodrigo Moreno Trujillo y por el Auxiliar Jesús Espinosa Magallón,

 

Se hace constar asimismo, la representación de los candidatos contendientes en dicha elección, en los siguientes términos:

 

Francisco Javier Ramírez Acuña, por conducto de Francisco José Ramírez Verduzco quien se identifica con la cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública con número 5703499.

 

Raúl Octavio Espinoza Martínez en su carácter de actor en el juicio, quien se identifica con la credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, de número 3143030247043.

 

El objeto de la presente diligencia consiste en abrir los paquetes electorales de los 5 centros de votación que fueron instalados para dicho proceso electivo, los cuales fueron remitidos oportunamente a este órgano jurisdiccional por la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional, en el Estado de Jalisco, y realizar el escrutinio y cómputo respecto de ellas, atendiendo a los lineamientos establecidos en la convocatoria a esta audiencia.

 

Acto seguido, se procede a abrir el paquete electoral de la mesa 1, y el Secretario da fe de que contiene: boletas sobrantes y boletas utilizadas y que posteriormente a este acto, el paquete se encuentra vacío.

 

Acto continuo, se procede a separar y contar los votos de cada candidato, los candidatos no registrados y votos nulos. Los resultados se expresan en la tabla siguiente:

 

MESA 1

CANDIDATO

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

Francisco Javier Ramírez Acuña

90

Noventa

 

Raúl Octavio Espinoza Martínez

35

Treinta y cinco

Israel Antonio Moreno Vera

5

Cinco

Votos nulos

1

uno

Boletas sobrantes e inutilizadas

37

Treinta y siete

 

Al término del cómputo, el actor Raúl Octavio Espinosa Martínez hace la siguiente manifestación: “Quisiera que se describiera que el paquete no contiene ninguna sola firma por parte integrante de la Comisión y en el sobre haga constar que no se contiene firma de una que se contiene una fotocopia del PAN y que no se encuentra suscrita con ninguna otra firma de los funcionario de la Comisión.

 

Finalizado el procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo, la Secretario da fe que se procede a regresar la documentación al paquete electoral, mismo que se cierra, sella y firma por la Secretario General de Acuerdos, y los representantes de los candidatos que quisieron hacerlo.

 

Acto seguido, se procede a abrir el paquete electoral de la mesa 2, y el Secretario da fe de que contiene: boletas sobrantes y boletas utilizadas y que posteriormente a este acto, el paquete se encuentra vacío.

 

Acto continuo, se procede a separar y contar los votos de cada candidato, los candidatos no registrados y votos nulos. Los resultados se expresan en la tabla siguiente:

 

MESA 2

CANDIDATO

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

 

Francisco Javier Ramírez Acuña

95

Noventa y cinco

 

Raúl Octavio Espinoza Martínez

28

Veintiocho

Israel Antonio Moreno Vera

0

Cero

 

Votos nulos

4

Cuatro

 

Boletas sobrantes e inutilizadas

41

Cuarenta y uno

 

El ciudadano Raúl Octavio Espinosa Martínez expresa la siguiente manifestación: “Sobre este sobre denominado paquete 2 manifiesto que no existe ninguna acta que manifiesta sobre el escrutinio y cómputo y que el sobre no contiene ninguna firma que solamente viene cerrado con cinta canela y con que viene al frente una hoja y que solamente dice Zapopan 2 pero no contiene ninguna manifestación”.

 

Finalizado el procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo, la Secretario da fe que se procede a regresar la documentación al paquete electoral, mismo que se cierra, sella y firma por la Secretario General de Acuerdos, y los representantes de los candidatos que quisieron hacerlo.

 

Acto seguido, se procede a abrir el paquete electoral de la mesa 3, y el Secretario da fe de que contiene: boletas sobrantes y boletas utilizadas y que posteriormente a este acto, el paquete se encuentra vacío.

 

Acto continuo, se procede a separar y contar los votos de cada candidato, los candidatos no registrados y votos nulos. Los resultados se expresan en la tabla siguiente:

 

MESA 3

CANDIDATO

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

Francisco Javier Ramírez Acuña

91

Noventa y uno

 

Raúl Octavio Espinoza Martínez

23

Veintitrés

Israel Antonio Moreno Vera

3

Tres

 

Votos nulos

4

cuatro

 

Boletas sobrantes e inutilizadas

47

Cuarenta y siete

 

Concluido el conteo de votos el ciudadano Raúl Octavio Espinosa Martínez expresa la siguiente manifestación: “En este denominado paquete 3 que contiene un sobre de manillas cerrado con cinta canela, igual que el anterior no contiene ningún documento de la mesa receptora ni firma que certifique el mismo y a la vez contiene una simple hoja que hace consta que corresponde solamente a la mesa número 3”.

 

Finalizado el procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo, la Secretario da fe que se procede a regresar la documentación al paquete electoral, mismo que se cierra, sella y firma por la Secretario General de Acuerdos, y los representantes de los candidatos que quisieron hacerlo.

 

Acto seguido, se procede a abrir el paquete electoral de la mesa 4, y el Secretario da fe de que contiene: que dicho paquete se encuentra sellado y que en él se encuentran talones y se hace constar que el mismo se encuentra vacío.

 

Acto continuo, se procede a separar y contar los votos de cada candidato, los candidatos no registrados y votos nulos. Los resultados se expresan en la tabla siguiente:

 

MESA 4

CANDIDATO

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

 

Francisco Javier Ramírez Acuña

82

Ochenta y dos

 

Raúl Octavio Espinoza Martínez

32

Treinta y dos

 

Israel Antonio Moreno Vera

2

dos

 

Votos nulos

2

dos

Boletas sobrantes e inutilizadas

50

Cincuenta

 

Al término del cómputo de los votos el ciudadano Raúl Octavio Espinosa Martínez expresa la siguiente manifestación: “Referente a este cuarto paquete la misma observación, no contiene ninguna acta de escrutinio y cómputo no contiene ninguna firma de los funcionarios y el propio sobre viene sellado con cinta canela y sin firma de representantes y  ni de candidatos”.

 

Finalizado el procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo, la Secretario da fe que se procede a regresar la documentación al paquete electoral, mismo que se cierra, sella y firma por la Secretario General de Acuerdos, y los representantes de los candidatos que quisieron hacerlo.

 

Acto seguido, se procede a abrir el paquete electoral de la mesa 5, y el Secretario da fe de que contiene: que dicho paquete se encuentra sellado y que en él se encuentran boletas sobrantes y boletas utilizadas y posteriormente se hace constar que el mismo se encuentra vacío.

 

Acto continuo, se procede a separar y contar los votos de cada candidato, los candidatos no registrados y votos nulos. Los resultados se expresan en la tabla siguiente:

 

MESA 5

CANDIDATO

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

 

Francisco Javier Ramírez Acuña

69

Sesenta y nueve

 

Raúl Octavio Espinoza Martínez

24

Veinticuatro

 

Israel Antonio Moreno Vera

2

Dos

 

Votos nulos

1

uno

 

Boletas sobrantes e inutilizadas

45

Cuarenta y cinco

 

Al término del cómputo de los votos el ciudadano Raúl Octavio Espinosa Martínez expresa la siguiente manifestación: “Respecto de este paquete 5 remitido en un sobre manilla sellado nada mas con cinta canela en el cual tampoco aparece ninguna acta de escrutinio y cómputo y tampoco aparece ninguna firma de funcionario de casilla y de representantes de los candidatos y de los candidatos, solamente tiene una hoja que se alcanza a ver que dice mesa cinco”.

 

Finalizado el procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo, la Secretario da fe que se procede a regresar la documentación al paquete electoral, mismo que se cierra, sella y firma por la Secretario General de Acuerdos, y los representantes de los candidatos que quisieron hacerlo.

 

Finalizado el conteo de los votos de los 5 paquetes, se procede a asentar los resultados totales obtenidos:

 

 

 

T O T A L E S

CANDIDATO

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

 

Francisco Javier Ramírez Acuña

427

Cuatrocientos veintisiete

 

Raúl Octavio Espinoza Martínez

142

Ciento cuarenta y dos

 

Israel Antonio Moreno Vera

12

Doce

 

Votos nulos

12

Doce

 

Boletas sobrantes e inutilizadas

220

Doscientas veinte

 

 

Acto seguido, se pregunta a los representantes si desean hacer alguna manifestación para asentarla en el acta:

 

En uso de la voz el representante del candidato Francisco Javier Ramírez Acuña: quería comentar respecto de los paquetes electores si bien es cierto que no contenían ninguna acta también es cierto que los mismos no se encontraban violados y se encuentran íntegros. Además dentro del paquete se encuentran las boletas nulas, sobrantes, a favor de cada uno de los candidatos y el recurrente nunca realizó manifestación alguna en su escrito por el cual presentó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el cual se le hubiese impedido a sus representantes participar en el escrutinio y cómputo de los votos que recibió cada centro de votación.

 

El ciudadano Raúl Octavio Espinoza Martínez en uso de la palabra: Quiero manifiesta: que una vez analizado estos cinco sobres se confirma mi reclamo en esta litis, que es precisamente que en este proceso electoral se rompieron todas las formalidades del proceso que son de orden público, el no tener las constancias de los funcionarios en donde se de fe de todos los actos del escrutinio lo cual es el meollo del asunto, además no hay ningún representante que avale el contenido de los sobres que hoy se abrieron, no hay certeza de lo que en realidad fue.

 

El sustituir no aparece ningún funcionario que previamente haya sido designado para tal efecto ni ningún representante, no existen actas circunstanciadas que nos den la certeza que los sobres que se abrieron sean de la jornada electoral, que son formatos que no tenemos la certeza de que paso en la jornada electoral, este candidato ni el tribunal electoral no puede avalar circunstancias que no les consta, por el rompimiento de los principios de legalidad y de certeza.

 

Hoy hemos  venido a contar los votos y que no tenemos certeza de que se haya efectuado en la jornada electoral y venimos a contar los votos y porque no existe el funcionario que los haya avalado lo he expresado en el asunto y en el fondo se violaron todos las normas procedimentales para mí y para la propia Sala.

 

Finalizado el objeto de la presente diligencia, se da por concluida la presente a las  diez horas con veinte   minutos del día treinta de abril de dos mil nueve, levantándose esta acta para constancia, en  catorce fojas en que obra, que firman al margen el Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, el Secretario Enrique Basauri Cagide, y la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, así como Francisco José Ramírez Verduzco, representante del candidato Francisco Javier Ramírez Acuña y el ciudadano Raúl Octavio Espinosa Martínez.

 

Como puede apreciarse, una vez realizado el nuevo conteo de votos, los resultados obtenidos fueron 427 votos a favor de Francisco Javier Ramírez Acuña, 142 para Raúl Octavio Martínez Espinoza, 12 para Israel Antonio Moreno Vera y 12 votos nulos, resultados que al haber sido obtenidos con las formalidades que marca la ley y en uso de las atribuciones y facultades constitucionales de este Tribunal, como órgano especializado del Poder Judicial y máxima autoridad en la materia por disposición constitucional, se constituyen para todos los efectos legales como válidos y firmes.

 

En efecto, la diligencia ordenada en autos constituye una facultad potestativa de éste órgano jurisdiccional, cuando a su juicio y atendiendo a los agravios hechos valer por el recurrente, determine que no cuenta con los elementos suficientes para resolver. A contrario sensu, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la tesis de jurisprudencia de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR[1].

 

Por tanto, se concluye validamente que si bien es cierto, la irregularidad hecha valer por el actor en su demanda quedó plenamente acreditada, también lo es que la misma quedó subsanada con la diligencia practicada por esta Sala, con lo que quedaron debidamente salvaguardados los principios rectores de la materia, dotando de certeza y transparentando el proceso electivo impugnado.

 

En este sentido debe considerarse que el hecho de que no existieran los documentos oficiales previstos en la normativa interna del partido para asentar los resultados de los comicios, como ha quedado dicho, sí constituye una irregularidad que atenta contra las formalidades del procedimiento y el principio de certeza, sin embargo, el procedimiento empleado por este órgano jurisdiccional, al recontar los votos, constituye un procedimiento eficaz para dar certeza de los resultados, puesto que lo que debe asegurarse en todo momento es la voluntad popular expresada en la urnas, es decir, el voto ciudadano que representa la parte alícuota de la soberanía nacional que le corresponde a cada ciudadano en particular y que se manifiesta en las urnas[2].

 

Por tanto, debe considerarse que en una irregularidad como la presente, en dónde no existan las actas que reflejen los resultados de una elección, pero que sí existan los votos que fueron emitidos, y que éstos se conserven para poder ser contados por la autoridad que resuelva el medio impugnativo, este proceso de recontar lo votos por una autoridad legitimada para ello, dota de certeza a la elección y en consecuencia la irregularidad se ve desvanecida y no se considera determinante, y en consecuencia no se actualizan los extremos de la nulidad de la elección.  

 

Máxime que en el presente caso, los resultados, o bien, la cantidad de votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos, no se encuentra controvertido en la demanda, sino que el agravio consiste únicamente en la falta de las actas en los centros de votación, empero ésta irregularidad, como ya se dijo, no es determinante por sí sola para anular la elección, máxime si existen los votos y éstos pueden contarse, con lo que queda debidamente salvaguardado el principio rector de certeza en los resultados, como sucedió en el presente caso.

 

Así mismo, no pasa desapercibido a esta Sala, las alegaciones formuladas por el actor en el desarrollo de la diligencia, respecto a que los paquetes no se encontraban firmados por los funcionarios del partido, y que solamente estaban sellados con cinta canela, sin embargo, las mismas deben desestimarse por las razones que se exponen a continuación.

 

Lo anterior es así, puesto que tales argumentos no forman parte de la litis, ya que dichas cuestiones no fueron planteadas oportunamente en la demanda por el inconforme, y en ese caso, debe decirse que el objeto de toda diligencia, y en especial la de apertura de paquetes por los órganos jurisdiccionales ha de circunscribirse estrictamente a la litis planteada, toda vez que esta Sala se encuentra obligada a dictar la sentencia correspondiente, en concordancia con las cuestiones planteadas en la demanda. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la tesis de rubro PAQUETES ELECTORALES. EL OBJETO DE SU APERTURA Y LOS HECHOS QUE EN ELLA SE CONSTATEN DEBEN CIRCUNSCRIBIRSE A LA LITIS[3]. 

 

Aunado a lo anterior, no sobra señalar que al contrastar los resultados que fueron asentados en la escritura pública 24,254 por el licenciado Carlos Alberto Híjar Fernández, con los obtenidos por esta Sala Regional al realizar el nuevo conteo de los votos, se obtiene una diferencia de dos votos menos para Francisco Javier Ramírez Acuña, es decir pasa de 429 a 427, y 1 voto de más para Raúl Octavio Espinoza Martínez, pasando así de 141 a 142, lo que con fundamento en las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, genera en esta Sala la convicción de que no obstante la falta de firma en los sobres, no existió una manipulación indebida de los paquetes electorales, o bien que se haya alterado de alguna forma su contenido, lo que robustece la convicción de este órgano jurisdiccional, de que con el procedimiento empleado, ha quedado intacto el principio de certeza, acerca de los resultados obtenidos en la elección que se estudia.

 

Por las razones expuestas, el agravio se considera fundado pero a la postre inoperante.

 

Por lo que ve al agravio marcado con el número 1, relativo a los supuestos actos anticipados de precampaña, el mismo resulta INOPERANTE, como se verá a continuación.

 

En efecto, de la lectura de los argumentos hechos valer por el actor en su demanda, se desprende que no combate de manera eficaz los razonamientos vertidos por el órgano responsable en la resolución del recurso de reconsideración.

 

Lo anterior es así, puesto que de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la Comisión Nacional de Elecciones dio contestación a dicho agravio, sosteniendo que dichos argumentos ya habían sido materia de un juicio diverso –Exp. SG-JDC-36/2009-, y por tanto no resultaba procedente hacerlos valer de nueva cuenta ante dicha instancia.

 

Por tanto, la inoperancia del agravio se deriva del hecho de que si el actor pretende que esta Sala estudie dichos actos que se suscitaron en una etapa anterior del proceso electoral, y que no impugnó en tiempo y forma (toda vez que en dicho expediente se desechó la demanda por resultar extemporánea), y que por ende ha sido consumada de modo irreparable, el propio actor debió argumentar en el sentido de demostrar a éste órgano jurisdiccional el cómo, dichos actos trascendieron al desarrollo de la jornada comicial, y cómo los efectos de tales actos influyeron de forma determinante en los resultados obtenidos en la elección.

En efecto, tales elementos resultan indispensables y elementales para que ésta Sala pueda entrar al estudio del agravio planteado por el actor, toda vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la finalidad del establecimiento de un sistema de medios de impugnación es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, ya que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales u órganos partidistas – como es el caso,- adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos; por lo que todo aquello que no haya sido impugnado en la forma que marca la normatividad aplicable, no puede ser impugnado en una etapa posterior, a menos de que se demuestre de forma fehaciente por el impetrante que los efectos trascendieron a los resultados de la elección, y que de no haberse suscitado dichos actos, el resultado pudo haber sido distinto.

 

Por último, por lo que respecta al agravio marcado en el punto 2, igualmente resulta INOPERANTE, por las razones y argumentos que se exponen a continuación.

 

En efecto, los agravios relativos a la falta de entrega de información solicitada por el actor a la Comisión de Elecciones, son inoperantes puesto que en el mismo caso que el anterior agravio, el inconforme no combate de manera eficaz los argumentos vertidos por el órgano responsable en su resolución, y se limita a argumentar que la sola falta de entrega de la información por sí sola demuestra la falta de certeza y equidad en la contienda.

 

Lo anterior resulta incorrecto, puesto que de conformidad con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde al actor la carga procesal de demostrar sus afirmaciones con los medios probatorios idóneos, y en el presente caso, el impetrante sostiene sus argumentos únicamente en argumentos vagos e imprecisos carentes de solidez, por los cuales de ninguna forma se puede desprender la falta de certeza y la inequidad en el proceso electivo que se estudia.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se confirma la resolución del recurso de reconsideración RR/CNE/14/09 dictada por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional de fecha trece de abril de dos mil nueve.

 

SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez del proceso de selección interna de candidatos a diputados federales para el distrito 10 de Zapopan, Jalisco, celebrada el veintinueve de marzo de dos mil nueve.

 

TERCERO. Se confirma la constancia de mayoría y validez expedida a favor del candidato Francisco Javier Ramírez Acuña.

 

CUARTO. Córrase traslado con los puntos resolutivos de la presente sentencia, al 10 Consejo Distrital Electoral Federal, del Instituto Federal Electoral, para su conocimiento.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

MAGISTRADO

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

 

 

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y cinco, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SG-JDC-145/2009, promovido por RAÚL OCTAVIO ESPINOZA MARTÍNEZ. DOY FE.----------------

 

Guadalajara, Jalisco a once de mayo de dos mil nueve. -----------------

 

 

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, página 14, Sala Superior, tesis S3ELJ 09/99. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 103.

 

[2] Rousseau, Juan Jacobo. El contrato social. Libro IV, Capitulo II, Del sufragio. “Cada cual al dar su voto, emite su opinión, y del cómputo de ellos se deduce la declaración de la voluntad general..”

[3] Revista Justicia Electoral 2002, Tercera época,  suplemento 5, página 105, Sala Superior, tesis S3EL 108/2001.